DMAS Abogados Especialistas en Franquicias.- Pacto de No Competencia en los Contratos de Franquicia: Límites Legales y Guía práctica en España/UE

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En una franquicia, el pacto de no competencia es muy habitual y suele tener como finalidad proteger el know-how, la marca, los métodos de trabajo y la clientela que el franquiciador ha transmitido al franquiciado.

Si finalidad es que el franquiciado que explota una franquicia no abra inmediatamente un negocio idéntico utilizando los conocimientos adquiridos del franquiciador y, por tanto, perjudicando la red de franquicias.

La cláusula de no competencia es uno de los puntos más sensibles en los contratos de franquicia y su finalidad es proteger el “saber hacer” y la uniformidad de la red de franquiciados pero, si se redacta sin atender a los límites que establece el derecho de la competencia, puede ser nula y arrastrar riesgos tanto en sanciones como en indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

El incumplimiento de la legislación de competencia atenta al libre mercado si se establecen cláusulas que constituyen barreras de entrada

A continuación, se sintetizan los criterios legales clave y pautas compatibles con el marco europeo y español respecto a las cláusulas de no competencia en los contratos de franquicia.

– Reglamento (UE) 2022/720 sobre restricciones verticales (VBER) y sus Directrices 2022/C 248/01: Determinan cuándo ciertas restricciones verticales quedan exentas por categoría. Precisa el tratamiento de ventas online, exclusividades y no competencia. 

– Jurisprudencia: Reconoce que restricciones son necesarias para proteger la marca, el know‑how y la identidad de la red de franquiciados y que restricciones son nulas por ser restrictivas.

– Ley de Defensa de la Competencia (España): Establece que acuerdos con nulos de pleno derecho de Acuerdos Restrictivos prohibidos y régimen sancionador (multas de hasta el 10% del volumen de negocios total en infracciones muy graves).

El pacto de no competencia no es igual en el sector de las franquicias que en otro sectores, y no hay que confundirlo con la obligación de exclusividad en el suministro que conlleva a que un empresario a adquiriera de otro más del 80% de sus compras totales de los productos/servicios contratados y sus sustitutos en el mercado relevante, tomando para el cálculo el año natural anterior. 

La franquicia se basa en la cesión de un modelo empresarial completo, que incluye:

  • Marca y signos distintivos.
  • Métodos operativos.
  • Formación y asistencia técnica.
  • Know-how comercial y organizativo.

Sin una protección adecuada, el franquiciado podría replicar el negocio erosionando el valor de la red del franquiciador.

La no competencia postcontractual en el contrato de franquicia es la zona de mayor riesgo. Quedará válidamente amparada por el VBER solo si cumple: 

  • Duración: Máximo 1 año desde la terminación. 
  • Ámbito: Limitada al local y terrenos desde los que operaba el franquiciado (el “punto de venta”). 
  • Objeto: Referida a bienes o servicios que compitan con los del sistema de franquicia. 
  • Necesidad: Indispensable para proteger know‑how transferido (secreto, sustancial e identificado).

Cualquier extensión en tiempo de más de 12 meses, territorio u objeto (sectores adyacentes no competidores) queda fuera de la exención por categoría y es susceptible de nulidad por infringir el art. 101 TFUE y el art. 1 LDC, además de los riesgos a sanciones administrativas y derechos indemnizatorios.

No hay que confundir en los contratos de franquicia el pacto de no competencia con la obligación de confidencialidad, que si puede ser indefinida si versa sobre secretos empresariales siempre que no se hayan hecho públicos.

La cláusula de confidencialidad tiene como fin proteger la información y know‑how que ha transmitido el franquiciador al franquiciado. La obligación de confidencialidad puede ser indefinida mientras el contenido conserve carácter de secreto empresarial y necesario para proteger el modelo de franquicia.

No Competencia

La cláusula de no competencia en los contratos de franquicia tiene como fin restringir al franquiciado el ejercicio de actividades concurrentes e idénticas a la actividad de la franquicia, pero debe ser temporal y acotada. Hay que prestar atención a que una cláusula de confidencialidad no implique “de facto” el encubrir un pacto de no competencia.

Por otro lado, es importante documentar la entrega de know‑how (formación, manuales, acceso a sistemas, asistencia) ya que acredita y refuerza la necesidad y proporcionalidad de la no competencia postcontractual.

La validez de estas cláusulas no es automática. Deben respetar los principios del Derecho de la Competencia de la Unión Europea y la jurisprudencia española.

En particular, deben cumplir:

a) Protección de un interés legítimo de la Franquicia

El franquiciador debe demostrar que existe un interés real en proteger su know-how o la identidad del sistema.

b) Proporcionalidad

La restricción no puede ser excesiva. Debe limitarse a lo estrictamente necesario.

c) Concreción del ámbito en el contrato de franquicia

Debe definirse con precisión:

  • Actividades prohibidas.
  • Zona geográfica.
  • Duración.

Determinación del Know‑How que transmite el Franquiciador al Franquiciado

Es necesario describir el Know How con precisión (ámbitos técnicos, comerciales, operativos) , así como su carácter secreto y esencial. 

Ámbito Material de la Cláusula de no Competencia

Hay que definir una lista cerrada de productos y servicios que se consideren competidores, evitando conceptos indeterminados. 

Ámbito Geográfico de la Cláusula de no Competencia

Hay que definir bien el ámbito geográfico y que se ajuste a la normativa de competencia.

Duración de la Cláusula de no Competencia

La vigencia de la cláusula de no competencia tiene que estar limitada en el tiempo y se tiene que ajustar a la normativa de competencia , distinguiendo el pacto de no competencia posterior a la terminación del contrato de franquicia que no puede ser superior a un año.

Justificación de la Cláusula de no competencia

Exposición breve sobre protección del know‑how y de inversiones específicas. 

El pacto de no competencia es una herramienta legítima dentro de la franquicia, pero no un mecanismo ilimitado de control. Su validez depende de su equilibrio: debe proteger el sistema sin bloquear injustificadamente la actividad profesional del franquiciado.

En la práctica, los tribunales analizan caso por caso, y las cláusulas demasiado amplias suelen ser reducidas o anuladas. Por este motivo es fundamental consultar a un abogado especialista en franquicias y en competencia.

– ¿Cual es la duración del pacto de no compentencia?

– ¿Cuál es su ámbito geográfico ?  

– ¿Existe documentación del know‑how transferido y soporte prestado? 

– ¿Las penalidades son proporcionadas y coherentes con el resto del contrato?

Marisa Rodríguez Moya

c/ Guzmán el Bueno 74 – 1º D

28015 Madrid

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