Abogados Expertos en Derecho Medioambiental

Es objeto de este artículo tratar los requisitos que ha considerado el legislador ambiental , y la jurisprudencia que son necesarios para encuadrar un comportamiento dentro de un tipo de delito ambiental.

Como Abogado especialista en Medio Ambiente y como Abogado especialista en Hidrocarburos , son muchos mis clientes que realizan actividades con almacenamiento y traslado de residuos y con sustancias peligrosas, como pueden ser las estaciones de servicio , los desguaces, actividades de gestión y traslado de residuos, alimentación, e incluso inmobiliario con escombros (SCR) que muchas veces viene mezclados con residuos peligrosos.

Es importante que un empresario conozca la línea que separa un incumplimiento normativo ambiental en vía administrativa de una responsabilidad penal en el ámbito penal para que ajuste su actividad, así como el de todos sus empleados a la protección del medio ambiente y de la salud humana sin poner en riesgo el bien jurídico protegido por el legislador ambiental.

Los Delitos contra el medio ambiente se regulan en el TÍTULO XVI del Código Penal. - “ De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente que lo componen los Art. 319 al 340 “

  • Capítulo I: “De los Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo” Art. 319 y 320
  • Capítulo II.- “De Los Delitos Sobre El Patrimonio Histórico “- Art. 321 a 324
  • Capítulo III.- “De Los Delitos Contra Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente “Art. 325 a 331
  • Capítulo VI. – “De Los Delitos Relativos a La Protección De La Flora, Fauna Y Animales Domésticos” Art. 332 a 337 Bis
  • Capítulo V.- “Disposiciones Comunes”- Art. 338 a 340

Esta capacidad sancionadora en materia ambiental , tanto en vía penal como en vía administrativa se la otorga al legislador la Constitución española que en su Art. 45 establece:

  1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

  2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

  3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”

No existe en España un Código Ambiental que regule toda la normativa ambiental al respecto. La normativa ambiental se regula en infinidad de leyes y en sus Reglamentos de desarrollo, que protegen los diferentes recursos naturales, regulan su uso y sancionan los daños que se causen. Tosa estas normas tienden a conservar, proteger el medio ambiente para mejorar la calidad de vida e impedir la puesta en peligro de la salud de las personas como consecuencia de la contaminación o afectación ambiental de los recursos naturales.

Los Delitos de Contaminación o Ecológicos**

Los delitos ambientales se regulan en el Código Penal.

El Art. 325 del Código Penal establece:

  1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

  2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.” [

Artículo 326.: Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

  1. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.

Artículo 326 bis. : Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.”

De la redacción que ha dado el legislador ambiental a estos artículos, se puede deducir que la responsabilidad penal en materia ambiental se produce:

  1. Cuando se contraviene alguna norma de carácter general, es decir, se requiere un incumplimiento legal de una norma extrapenal como requisito para que exista responsabilidad penal ambiental. Respecto a la normativa ambiental que hay que incumplir para encontrarnos dentro del tipo penal ambiental , se puede enumerar la siguiente: normativa urbanística, legislación en materia de aguas , en materia** suelos contaminados , en materia de cambo climático y descarbonización, en materia de almacenamiento y traslado de residuos , en materia de Patrimonio, de Flora y Fauna, de atmosfera y calidad del aire, de biodiversidad, etc, es decir, infinidad de normativa que vincula al medioambiente y a los recursos naturales. Este requisito de incumplimiento normativo ambiental se refiere a toda la normativa en materia ambiental** aplicable (europea, estatal, autonómica, local).

  2. Se provoque o realice directa o indirectamente , emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos , vibraciones, inyecciones o depósitos , es decir, se requiere una acción u omisión, ya que así lo ha establecido el Tribunal Supremo. La redacción requiere una conducta activa, pero en esta conducta activa se incluye también la falta de actividad o la actividad por omisión, es decir, hacer por dejar de hacer, de modo que ese dejar de hacer se traduzca en la realización de daños ambientales o posibles daños ambientales. Por tanto, la comisión por omisión está incluida dentro del tipo de delito ambiental. La acción consiste en dejar que se produzca o pueda producir la emisión o vertido etc… en definitiva el daño ambiental, y no evitarlo o no poner los recursos para que se genere.

La redacción establece que la conducta, directa o indirectamente, provoque emisiones, vertidos , etc.., como puede ser el caso de almacenar o trasladar residuos sin las medidas necesarias para evitar contaminaciones, y que produzcan, por ejemplo, vertidos a las aguas subterráneas, aunque estos vertidos vengan provocados de una manera indirecta por el almacenamiento o traslado de residuos , es decir, será un delito ambiental aquel vertido que se deriva de un mal almacenamiento o traslado de un residuo o de una sustancia contamínate. Un caso claro serían los vertidos producidos por una estación de servicio como consecuencia de la rotura de un tanque que conlleva una contaminación por hidrocarburos.

  1. El delito ambiental es un delito de riesgo, es decir, el delito ambiental se produce desde el momento que se pueda provocar un daño ambiental. La puesta en riesgo al medioambiente tiene que provocar un riesgo grave, así lo ha establecido el legislador cuando dice que pueda causar “daños sustanciales”” puedan perjudicar gravemente”.

Para hacer una valoración de la puesta en peligro en los delitos ambientales se requiere informes periciales que evalúen la existencia de una alta probabilidad de que el daño ambiental se genere, y además que ese daño sea grave para el bien jurídico protegido que no es otro que el equilibrio de los recursos naturales, el medio ambiente y de la saludad humana.

No se requiere una lesión efectiva del bien jurídico protegido, con la simple puesta en peligro se produce la aplicación del tipo penal, y por tanto, la responsabilidad ambiental penal.

En el supuesto que el incumplimiento normativo ambiental no produzca un riesgo lesivo grave al bien jurídico protegido, que es el medioambient e, estaríamos delante de la potestad sancionada en vía administrativa pero no en vía penal.

La Comisión Imprudente de los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente

Respecto a la intencionalidad en causar el daño ambiental , la jurisprudencia establece incluso responsabilidad ambiental por dolo eventual y por imprudencia grave así dice el Tribunal Supremo “cuya conducta ha estado presidida en todo momento por el más absoluto desprecio a las más elementales normas protectoras del medio ambiente y a la salud”,

Lo que castiga y se persigue en materia ambiental penal , es un comportamiento idóneo para generar peligro para el bien jurídico protegido, es decir, al medioambiente y a la salud humana , y cuando este peligro se realiza por profesionales que reúnen la pericia suficiente para conocer el posible resultado de la vulneración de la normativa ambiental aplicable, con la simple puesta en peligro del medio ambiente, la jurisprudencia considera que no es una conducta imprudente sino que la califica de dolosa, aunque su fin no sea perjudicar o lesionar directamente al medioambiente. En definitiva, se tipifica el comportamiento que produce el daño, y el dolo no es la voluntad de producir al daño, pero si el conocimiento de que ese comportamiento puede producir el daño ambiental. STS 1162/2011, de 8 de noviembre “quien conoce suficientemente el eventual peligro generado por su acción, que pone en riesgo especifico a otros bienes, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado”

Modalidad Agravada

En el Art. 327 del Código Penal describe el tipo penal cualificado en delitos ambientales cuando se produce alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
  2. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
  3. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
  4. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
  5. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
  6. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”

El Tribunal Supremo ha determinado que existe clandestinidad respecto al delito ambiental, cuando las actividades se realizan sin los permisos y licencias necesarios, y sin las autorizaciones administrativas pertinentes para ejercer la actividad, ya que hay un incremento del riesgo cuando se ejerce la actividad sin permisos, porque impide el conocimiento por parte de la Administración y su labor de control.

Responsabilidad Ambiental Penal de las Personas Jurídicas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas se establece en el art, 31 bis del Código Penal, y ha generado el cumplimento penal normativo o llamado en ingles Compliance.

Del Art. 31 bis del Código penal se deriva el art. 328 el mismo Código que establece las penas para las personas jurídicas cuando se derive Responsabilidad ambiental penal hacia las mimas.

El Art. 328 del Código Penal dice **:” Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

El legislador español ha dado cabida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos ambientales para dar cumplimento a las directivas europeas (Directiva 2008/99/CE) y por tanto ha tenido que trasponer la citada normativa a derecho interno.

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